La ausencia de daño físico y psicológico ha llevado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a absolver a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y a la aseguradora Zurich España de la demanda presentada por los padres de un paciente a quien se le prescribió un tratamiento farmacológico contraindicado para menores. Los progenitores alegaban una vulneración de la lex artis por parte del servicio de Psiquiatría de un centro público, pues como consecuencia de la medicación el menor intentó suicidarse.
Para la resolución del pleito los magistrados parten de dos hechos probados: la remisión por el pediatra al servicio de Psiquiatría del hospital, donde se le prescribió un antidepresivo, y el dato de que, desde la fecha de la indicación del fármaco hasta el intento autolítico, el menor no fue supervisado por los facultativos.
No a la especulación
La Sala Contencioso-administrativa del tribunal autonómico rechaza la demanda de los padres y recuerda que «el primer requisito» para que surja la responsabilidad patrimonial es que «exista una lesión o daño, que ha de ser real y efectivo». No basta, prosigue el fallo, con «meras especulaciones o simples expectativas» y, además, la obligación de probar ese daño «pesa sobre el interesado».
Aplicando esta doctrina al caso estudiado, el tribunal entiende que «no existe tal daño o lesión». Desde el punto de vista psicológico, y teniendo en cuenta la propia manifestación del menor, «éste no recuerda el episodio autolítico». Además, tampoco hay daño alguno por la pérdida de amistades, problemas académicos y terrores nocturnos, ya que tanto el niño como su madre reconocen que estos problemas ya los tenía con anterioridad al intento de suicidio.
El episodio por el que se reclama indemnización «no puede considerarse en sí mismo como daño o lesión». La absolución de la Administración supone la desestimación de los 126.500 euros solicitados en concepto de indemnización.
Los cuatro pilares
La responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en cuatro pilares básicos. El primero, la efectividad del daño o perjuicio -evaluable económicamente e individualizado a una persona o a un grupo-; el segundo, que el daño sea causa del funcionamiento del servicio publico; el tercero, que el paciente no tenga obligación de soportarlo y, por ultimo, que no haya concurrido una fuerza mayor inevitable.