La TC craneal no exige un CI escrito al ser medio diagnóstico

La práctica de una TC craneal sin contraste no puede considerarse una terapia, sino un instrumento diagnóstico que precisa consentimiento informado por escrito. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un fallo absolutorio para la Administración.

Marta Esteban 26/03/2008

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha absuelto a la Comunidad de Madrid y a la compañía de seguros Zurich España de la demanda interpuesta por los familiares de una paciente que falleció tras ser atendida en varias ocasiones en las urgencias de un hospital público. Los magistrados rechazan las dos argumentaciones de la demanda, en la que se exigía responsabilidad de los servicios públicos por infracción de lex artis e incumplimiento del consentimiento escrito para la realización de la TC craneal.

La resolución judicial resuelve la supuesta falta de información reconociendo que, si bien no consta documento escrito para las dos TC a las que fue sometida la paciente, también lo es que «su ausencia por escrito no es por sí generador de mala praxis». Según el tribunal, dichas pruebas «se realizaron sin contraste y no constituyen una terapia, sino un instrumento para el diagnóstico».

Además, «no se muere por esta causa y consta que se informó a los familiares de la evolución clínica de la enferma y de los cambios observados».

Según los hechos declarados probados, la paciente acudió a las urgencias de un hospital madrileño con un cuadro de Glasgow, desorientación de espacio y tiempo, sequedad lingual y dolor a la palpación en hipocondrio derecho. Tras someterse a varias pruebas diagnósticas, los facultativos le dejaron en observación y le realizaron un TC craneal. A los cuatro días se le dio el alta con un diagnóstico de infección respiratoria, urinaria y deterioro cognitivo.

Al día siguiente de abandonar el hospital, regresó al servicio de urgencias por un deterioro del estado general, siendo ingresada en la planta de Medicina Interna, donde le realizaron nuevas pruebas diagnósticas. A los ocho días del ingreso se le realizó otra TC craneal sin contraste, tras la que falleció.

Presupuestos previos
La sentencia, que acoge los argumentos de Javier Moreno y Federico de Montalvo, letrados de Zurich España, recuerda que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente, que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el daño sea antijurídico porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber de soportarlo y la ausencia de fuerza mayor.

En cualquier caso, los magistrados del tribunal madrileño añaden que estos presupuestos no son suficientes para declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria, «siendo preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la salud del enfermo».

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que no procede sancionar a la Administración por responsabilidad sanitaria porque «los informes periciales aportados consideran que se ha obrado conforme la lex artis y no existe prueba alguna ni de mala praxis ni de negligencia».

Fuente: Diario Médico


Publicado

en

por

Etiquetas: