Enfermos mentales y desatinos

El protocolo que autoriza judicialmente a medicar a los enfermos mentales graves que no quieren seguir un tratamiento y que fue elevado al CGPJ por el TSJ valenciano es criticado por el autor, pues cree que estos pacientes tienen los mismos derechos que el resto de los ciudadanos.
Onésimo González 30/12/2008
El número de Diario Médico del 26 de noviembre de este año informó acerca de un protocolo de la Audiencia Provincial de Alicante, que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha elevado al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), presentándolo como alternativa a la enfermedad mental grave. El documento, denominado medicación judicial en la información, es una forma de autorización judicial a «los profesionales sanitarios o a las familias» para medicar a enfermos mentales graves que se niegan a seguir tratamiento.

Hace algo más de un año, en estas mismas páginas (ver DM del 8-VI-2007), se señalaba la contumacia judicializadora de la atención a los enfermos mentales que muestran algunos colectivos sociales y profesionales, incapaces de aceptar que los enfermos mentales son, antes que nada, ciudadanos como los demás y enfermos totalmente equiparados a los otros. Dichos colectivos siguen concibiendo a la psiquiatría como un instrumento de defensa social, como un agente del orden, y no como un agente de salud plenamente integrado en el sistema sanitario.

El primer desatino judicializador fue el artículo 765 del proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), presentado en octubre de 1998 y que atribuía a los jueces la facultad de dar el alta a los pacientes ingresados de modo involuntario con autorización o aprobación judicial. La movilización social y profesional que suscitó dicha pretensión consiguió modificar el proyecto legislativo, aprobándose el 763 de la LEC en su actual redacción (heredero del 211 del Código Civil) y que reconoce, como no puede ser de otra manera, que el alta médica es competencia y responsabilidad del médico y no del juez.

Autorización judicial
El segundo desatino fue la pretensión de modificar el artículo 763 de la LEC introduciendo la posibilidad de autorización judicial de tratamientos involuntarios ambulatorios. Conducida por la Confederación Española de Agrupaciones de Familiares y Enfermos Mentales, tal iniciativa tuvo la virtud de propiciar un prolongado y fructífero debate en la Comisión de Justicia e Interior del Congreso que, iniciado en 2004, está por concluir y entre cuyas sesiones considero muy ilustrativa la del 17 de mayo de 2007.

En dicho debate se han sucedido grupos parlamentarios, asociaciones profesionales, colectivos de familiares, representantes de usuarios y expertos altamente cualificados a título individual. La conclusión es que cada vez está más claro que no es necesaria la modificación legislativa, ya que la normativa vigente (artículo 9 de la Ley 41/02 de Autonomía del paciente, artículo 6 del Convenio de Oviedo) contempla las intervenciones médicas no consentidas para todo tipo de pacientes y en todo tipo de circunstancias; opinión que comparten asociaciones profesionales, expertos a título individual y el Defensor del Pueblo Español.

El tercer desatino, que puede calificarse de esperpéntico, fue la iniciativa del Ministerio de Justicia en octubre de 2006 de introducir en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria una nueva regulación de los tratamientos ambulatorios involuntarios. El entonces ministro, López Aguilar, ignoró el debate que se venía produciendo en la Comisión desde dos años antes, descalificó a los intervinientes y eludió el preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial.

Tal iniciativa sorprendió a todos e indignó a más de uno. Además del vicio formal, técnicamente era insostenible, como la totalidad del proyecto legislativo. Tanto es así que ha tenido el privilegio de ser el único proyecto de ley que, aprobado en el Congreso, hubo de ser retirado por el Gobierno antes de la discusión en el Senado al ser imposible su aprobación, por impresentable. En ese proyecto abortado se funda jurídicamente el protocolo alicantino (punto 5, régimen jurídico, primer párrafo), que calificamos de cuarto y último desatino (último por el momento).

Titulares de derechos
Me parece muy preocupante que profesionales e instituciones jurídicas participen o protagonicen iniciativas como las que criticamos, ya que parecen ignorar, o al menos no considerar, que los enfermos mentales son titulares de derechos y sujetos de imputación de responsabilidades como los demás ciudadanos. Desde la promulgación de la Ley General de Sanidad (abril 1986) están totalmente equiparados a los demás enfermos, y su atención integrada en el Sistema Nacional de Salud, integración desarrollada tanto en la Ley de Cohesión y Calidad como sobre todo en el Real Decreto de Cartera de Servicios, cuyos anexos enumeran lo que la atención a la salud mental compete a la atención primaria y a la especializada, y que incluye como en el resto de los enfermos la atención urgente, intervención domiciliaria y transporte sanitario, etc.Visita a nuestros socios,shoes – líderes en calzado de moda!

Carece de sentido establecer servicios, recursos o normas específicas sólo para enfermos mentales cuando existen o están contemplados para el común de los enfermos. Sólo sirve para señalar la diferencia y fundar la estigmatización. Además de la posibilidad de tratamiento involuntario que brindan la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y el Convenio de Oviedo, si la alteración es persistente y afecta al autogobierno cabe la declaración de incapacidad, que puede referirse o limitarse al cuidado sanitario y en cuya sentencia el juez puede designar a quién haya de sustituir la voluntad del paciente en ese punto. Si la conducta del paciente es amenazadora, agresiva y lesiona bienes o personas, debemos remitirnos al Código Penal; la enfermedad mental sólo a veces exime o atenúa la responsabilidad.

El juez penal dispone de las diversas medidas de seguridad, entre las que se incluye la imposición de tratamiento con o sin privación de libertad. Lo que no deben hacer los jueces es dar altas médicas, ordenar medicaciones, ni suplir la responsabilidad de los pacientes, sus familias y la de los profesionales sanitarios; cuando alguien enferma debe acudir o ser llevado al médico y no al juez. Muchas veces lo que se califica como enfermedad no lo es; en ocasiones los medicamentos tienen efectos secundarios intolerables y no son pocos los pacientes que mejoran al dejar de medicarse. El 763 de la LEC es un mecanismo de garantía del derecho a la libertad personal; derecho cuya defensa compete a los jueces mas allá de la función jurisdiccional (art. 117.4 Constitución Española) y no es propio que se utilice, de modo perverso, para judicializar la asistencia psiquiátrica.


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