Consideraciones sobre la dignidad de la persona en el proceso de su muerte

La llamada ley de muerte digna de Andalucía ha recibido críticas de parte de algunos profesionales. El autor defiende que el anteproyecto trata de regular los contenidos de lo que puede considerarse muerte digna, que, en su opinión, están reconocidos en el ordenamiento español, aunque reconoce que el tamaño de las sanciones debe ser revisado.

Pablo Simón Lorda 17/09/2008

La tribuna de opinión de Federico de Montalvo (ver noticia) sobre las «irregularidades» del Anteproyecto de Ley de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte de Andalucía contiene, a mi entender, notables imprecisiones.

La primera es su crítica de que el anteproyecto no cite en la exposición de motivos el artículo 15 de la Constitución Española, que establece «el derecho que protege la vida». Lo cierto es que este precepto no sólo protege la vida, sino que también establece el derecho de los ciudadanos a que «en ningún caso, puedan ser sometidos ( ) a tratos inhumanos o degradantes», algo que conecta muy bien con el espíritu de este anteproyecto. Mi interpretación subjetiva es que el artículo 15 nos permite hablar tanto de vida digna como de muerte digna, las dos caras de la misma moneda.

En cualquier caso, el propio autor acepta que apoyarse directamente en el texto constitucional supondría reconocer que se está regulando algo que sólo puede ser hecho mediante ley orgánica y en el Parlamento español. Claro. Es por eso por lo que el anteproyecto sólo puede basarse en legislación de rango inferior, como es la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía de los Pacientes. Otra cosa es si esta última norma debería haber sido o no una ley orgánica.

En segundo lugar, sorprende la crítica de la citada Ley 41/2002, a la que se acusa de ser la madre del «encarnizamiento legislativo» que actualmente padecemos. Creo que el autor no está apreciando el impacto beneficioso que esa ley ha tenido en el mundo sanitario. Ello siempre y cuando se considere beneficioso aumentar la libertad de los ciudadanos para decidir sobre su salud y su enfermedad.

Esto último es lo que el autor parece dudar, puesto que nos advierte contra «el encarnizamiento informativo» en la relación médico-paciente generado por ella. Pero así el autor va claramente a contracorriente de la legislación comunitaria e internacional sobre estas materias, y en contra de todos los acuerdos internacionales de bioética.

Una tercera cuestión es el término «eutanasia». Federico de Montalvo habla del «atrevimiento» del anteproyecto al tratar de «determinar cuál es el contenido del artículo 143.4 del Código Penal», pero no creo que sea exacta esa interpretación, ni el «atrevimiento» tan malo como se pretende. El término «eutanasia» está en el centro del debate ético, jurídico, social y político en torno a la «muerte digna». Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no lo utiliza en ningún momento. No hay por tanto una definición normativamente establecida a la que haya que atenerse.

Pero con frecuencia, cualquier actuación en ese campo ha tendido a ser automáticamente etiquetada como «eutanasia» e incluida bajo el paraguas del artículo 143.4 del Código Penal. Pero hoy sabemos (Inmaculada Echevarría o sedaciones de Leganés) que dicha interpretación tan extensiva del término es abusiva. La exposición de motivos parte pues de este hecho y avanza una propuesta de definición de eutanasia que es la que se está extendiendo a nivel internacional. Este esfuerzo de clarificación no puede ser negativo, sino todo lo contrario.

Problema general
En cuarto lugar, es sorprendente en un constitucionalista la crítica al hecho de que una comunidad autónoma pretenda regular este derecho al margen de las demás. El problema, si existe, no es de este anteproyecto de ley, sino de la arquitectura general del Estado y del ordenamiento jurídico, de la relación entre el Gobierno central y las autonomías. Un problema de derecho constitucional general que sin duda conoce bien.

Una quinta afirmación impactante es que el uso del concepto «dignidad» conlleve «inseguridad jurídica». Pero el propio artículo 10 de la Constitución Española tiene entonces ese mismo problema. Es por tanto muy importante avanzar en la concreción jurídica de esos contenidos para evitar la mera retórica. La virtualidad del anteproyecto es que trata de regular sólo los contenidos de lo que puede considerarse «muerte digna» que tienen reconocimiento generalizado y base jurídica amplia en nuestro ordenamiento: derecho a los cuidados paliativos en primer lugar, derecho a la sedación paliativa, derecho a la información y el consentimiento, derecho al rechazo de tratamiento y evitación de la obstinación terapéutica.

En sexto lugar, la crítica generalizada del autor a las instrucciones previas o voluntades anticipadas es tan interesante como increíble. Sugiere un importante desconocimiento de lo que, tanto en el plano ético como jurídico, se está discutiendo a nivel internacional. Y en cualquier caso, la crítica no afecta entonces sólo al anteproyecto de Andalucía, sino a toda la legislación autonómica sobre la materia -las 17 comunidades autónomas han regulado a día de hoy estos documentos- y, por supuesto, al artículo 11 de la Ley 41/2002.

En séptimo lugar está el régimen sancionador. Este punto ha acaparado la atención de los medios y, especialmente, de los profesionales. Aquí hay que separar dos cuestiones. Una es la propia existencia de un régimen sancionador en una ley como ésta; escandalizarse ante este hecho es, a mi modo de ver, desconocer la diferencia entre el plano de la Ética y el plano del Derecho. Lo característico de la Ética es que sólo obliga en conciencia y lo típico del Derecho es que, al juridificar valores que la sociedad ha considerado esenciales para la convivencia pacífica, para protegerlos adecuadamente exige su cumplimiento bajo amenaza de sanción. Muchos profesionales sanitarios siguen pensando, con buena intención, que su conducta profesional sólo sigue regulada, como hasta escasamente un siglo, por sus normas internas de Ética o Deontología profesional.

Pero en las sociedades modernas eso ya no es así. Lo que sea un buen profesional es algo que decide también la sociedad. Sus derechos y deberes no sólo se regulan éticamente, desde dentro del grupo profesional, sino también y primordialmente desde fuera por los ciudadanos mediante normas jurídicas de obligado cumplimiento.

Claro, bajo amenaza de sanción. Todas las leyes que regulan derechos y deberes llevan procedimiento sancionador. Si no fuera así, no serían leyes. Otra cuestión bien diferente es si las sanciones que establece el anteproyecto son adecuadas o excesivas. En mi opinión, esto sí merece la pena revisarlo junto con todos los posibles afectados.

Objeción de conciencia
Por último, respecto al comentario de Federico de Montalvo respecto a la ausencia de reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia, como buen constitucionalista sabe que ésta es una cuestión especialmente compleja: regular por ley las situaciones en las que alguien puede negarse a cumplir la ley. Aquí, a diferencia de los demás contenidos del anteproyecto, el problema es la inexistencia de un sustrato jurídico claro en el que apoyarse.

Ninguna ley en España ha regulado de forma general este derecho, aunque algunas legislaciones autonómicas lo han introducido en su normativa sobre las voluntades anticipadas. A mi juicio, lo han hecho sin establecer mecanismos prácticos claros para impedir que dicha objeción se convierta en un derecho ilimitado y absoluto que conculque sistemáticamente el derecho de los pacientes a que su instrucción previa sea respetada. Este fenómeno es algo de lo que ya tenemos un antecedente: la interrupción voluntaria del embarazo. En cualquier caso, en mi opinión, en el actual debate del anteproyecto quizás no fuera inoportuno tratar de regular esta cuestión, siempre que se logre hacer con el consenso y la seguridad jurídica suficiente.

Al margen de todas estas polémicas, lo más importante es transmitir a los ciudadanos y profesionales que este anteproyecto busca mejorar el proceso de atención a los pacientes en proceso de muerte. Busca humanizar más, aliviar más, respetar más a los ciudadanos y generar más confianza entre ellos y los profesionales que los atienden. Creo que todavía el texto se puede mejorar mucho, y para eso sirve el debate. Prosigamos por tanto con él desde la responsabilidad. No lo hagamos sólo desde la pura subjetividad, porque a veces ésta puede estar más cargada de prejuicios que de argumentos.

http://www.diariomedico.com/edicion/diario_medico/normativa/es/desarrollo/1165454.html


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